Con carácter general, es admisible la concurrencia en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado.
No obstante, la diferencia funcional entre ambas figuras -administrador y apoderado- y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico: por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador. La solución de tales dificultades es la pauta que permitirá decidir, sólo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.
Así, se ha rechazado la inscripción de poderes otorgados por el administrador único en su propio favor (DGRN Resoluciones 24-6-93 y 27-2-03), o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (DGRN Resol 24-11-98).
Por el contrario se ha aceptado la inscripción de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (DGRN Resol 12-9-94).
En el supuesto objeto de controversia, en el que uno de los dos administradores solidarios otorga poder general a favor del otro, no se produce una situación que impida la inscripción en el RM, ya que ello no impide que posteriormente revoque o modifique su decisión con plenos efectos jurídicos o que, en ejercicio de las competencias inherentes a su cargo, ejercite acciones por cuenta de la sociedad a fin de exigir responsabilidad al otro administrador por las actuaciones que haya llevado a cabo como tal o como apoderado de la sociedad.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance a la SA.
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