Según la Ley Concursal, sólo cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta (LCon art.197.7).
La petición de modificación de la retribución de los administradores concursales no es uno de los incidentes concursales incluidos en dicho precepto y, por tanto, no es recurrible en casación, pues dicha materia se incardina en la sección segunda del concurso, que comprende todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a su responsabilidad.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios