La cuestión que se plantea se ciñe a resolver si el cese de los representantes de los trabajadores, en su condición de tales, de determinados centros de trabajo, que se cierran con motivo de un acuerdo alcanzado entre la empresa y el comité intercentros en el seno de un procedimiento de despido colectivo, constituye o no un cese legítimo.
Sostiene el TS que en la medida en que la conservación del mandato representativo requiere la subsistencia del substrato objetivo y subjetivo o electoral de su representación, es decir, del ámbito en el que fueron elegidos los representantes, la conclusión resultante es que la desaparición de un centro de trabajo implica la finalización del mandato representativo de los representantes del indicado centro. Así se deduce del análisis de la normativa vigente, de la que parece inferirse que el mantenimiento del mandato representativo exige la conservación de la autonomía del centro de trabajo (ET art.44.5) -aunque dicho precepto no es aplicable directamente al caso ya que el ET no contiene previsión alguna específica al respecto- y de la doctrina constitucional (TCo 64/2016) y jurisprudencial aplicable que tiene declarado que la condición de representante se pierde cuando tal trabajador deja de pertenecer al centro que lo eligió, tanto por traslado del trabajador a otro centro, como por desaparición del centro (TS 1-6-90 y TS 28-6-90).
Esta regla general, según la que el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa requiere de la subsistencia del centro de trabajo para el que se fue elegido, admite las siguientes excepciones:
1. En los supuestos de transmisión de empresa en que el centro de trabajo quede afecto a una transmisión empresarial y desaparezca pero mantenga su autonomía, supuesto en el que la propia norma determina el mantenimiento de la representación (ET art.44.5).
2. Cuando el cierre obedece a un fraude de ley o a una maquinación que tengan por objeto el cierre del centro para conseguir, precisamente, la finalización ante tempus del mandato representativo de los trabajadores.
3. En el supuesto en el que parte de los representantes del centro donde fueron elegidos fue trasladado a otro centro, situado en la misma localidad, al que fue trasladada también parte de la plantilla, centro que no tenía representantes de los trabajadores, en cuyo caso se admite que los representantes pudieran mantener su representación, pero hasta que se promovieran nuevas elecciones o concurriese una causa legal de extinción (TS 5-12-13, EDJ 280897).
NOTA
La sentencia comentada casa y anula la AN 23-12-15, EDJ 256173, citada en el Memento Social 2017. Asimismo contiene un voto particular.
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