Quedan excluidos de la condición de persona especialmente relacionada con el deudor persona jurídica, a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra éste, los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento:
– de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con la LCon art.71 bis o disp.adic.4ª;
– de un acuerdo extrajudicial de pagos; o
– de un convenio concursal.
Y ello aunque asuman cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización.
Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se pruebe la existencia de alguna circunstancia que pueda justificar esta condición.
Con anterioridad a la reforma, esta previsión sólo se refería a los acreedores que suscribían un acuerdo de refinanciación. Ahora se ha extendido también a los acreedores que acuerden un convenio concursal o un acuerdo extrajudicial de pagos.
NOTA
• Antes de la reforma esta previsión se contenía, en parte, en el segundo párrafo del art.92.5.
• Esta modificación es de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación a 1-3-2015 en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal (RDL 1/2015 disp.trans.primera.1).
Comentarios: 0 comentarios