En un grupo fiscal algunas dependientes se dedican a la actividad de exploración y producción de hidrocarburos en el extranjero a través de diferentes proyectos, que se desarrollan en función de las áreas en el país de destino de la inversión. Cada proyecto, que se considera establecimiento permanente (EP) independiente a los efectos de integrar sus rentas en el IS en España, se regula por dos tipos de relaciones contractuales: el contrato de «operación conjunta» (formaliza la creación de la agrupación, consorcio o asociación que realizará las actividades y regula las relaciones entre las compañías contratistas) y el contrato petrolero (título jurídico de acceso al dominio público minero hidrocarburífero sobre un área contractual geográficamente delimitada).
Las fases temporales típicas de la actividad de exploración y producción de hidrocarburos son: nuevas áreas y desarrollo de negocio, exploración, desarrollo de los activos y producción. No obstante, la actividad exploratoria no siempre finaliza con un hallazgo de hidrocarburos que permita iniciar la fase de desarrollo y posterior producción, siendo frecuente que se cese la actividad sin llegar a producir hidrocarburos y, por tanto, sin que exista la posibilidad de generar ingresos derivados de la misma. Aunque se puede dejar expirar el plazo contractual previsto para la exploración sin comunicar al Estado la comercialidad del proyecto y que por tanto caduque su autorización, lo normal es que las asociaciones, consorcios o agrupaciones tomen unilateralmente la decisión de abandonar el área contractual y así se lo comuniquen a las Autoridades competentes. Un proceso de abandono estándar constaría de varias fases: evaluación de la propuesta de abandono, adopción del acuerdo, notificación y actuaciones posteriores.
Sin embargo, en función de las actuales o futuras actividades de exploración y producción que se desarrollen en el país con carácter adicional al área contractual abandonada, es posible que la oficina continúe desarrollando sus actividades después del mencionado abandono.
Se plantean dos cuestiones: el importe de las pérdidas que las entidades del grupo fiscal deben integrar en la base imponible una vez cesa la actividad exploratoria del EP, y el momento en que deben integrarse.
Al respecto la normativa establece que en el caso de transmisión o cese de la actividad de un EP, si se generan rentas negativas, su importe se integra en la base imponible minorado en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un EP o a la deducción por doble imposición internacional jurídica. Así, si la renta es negativa, o siendo positiva no es suficiente para compensar un importe de rentas negativas de períodos anteriores, la misma se integra en la base imponible de la entidad, es decir, deben integrarse las pérdidas netas generadas por los EP y no únicamente las generadas en el ejercicio en el que tiene lugar el cese de la actividad.
En relación, al momento en que se produce el cese de la actividad, en el caso concreto tiene lugar cuando se toma la decisión de Abandono del área contractual y este abandono se comunica a la Autoridad competente, pues es en ese momento cuando concluyen todas las actividades tendentes a intervenir en el tráfico mercantil con la expectativa de obtener ingresos.
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