No procede el reconocimiento de la pensión de viudedad a la pareja de hecho en la que no concurre el requisito de su constitución mediante la inscripción en alguno de los registros específicos o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, de acuerdo con el siguiente razonamiento:
a) Se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad: de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de 5 años; y de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de 2 años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público (LGSS art.174.3).
b) La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de 5 años; y la formal – ad solemnitatem – de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con 2 años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
c) O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con 5 años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho registradas cuando menos 2 años antes (o que han formalizado su relación ante notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las parejas de derecho y no a las genuinas parejas de hecho.
d) Y aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque además de abrirse con la certificación de matrimonio, se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación.
Añade el Tribunal Supremo, que no desconoce la sentencia del Tribunal Constitucional 11-3-14, que ha declarado que es inconstitucional y nulo la LGSS art.174.3 párrafo quinto, pero dicha declaración no afecta directamente a la LGSS art.174.3 párrafo cuarto, sin que se haya planteado la existencia de derecho civil propio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, por ende, que la acreditación de la existencia de pareja de hecho haya de llevarse a efecto conforme a lo que establezca su legislación específica.
Por otra parte hay que poner de relieve que en sentencias del Tribunal Constitucional 7-4-14, números 45/2014 y 51/2014, se ha desestimado sendas cuestiones de inconstitucionalidad, relativas a si es constitucional la LGSS art.174.3 respecto a la exigencia prevista en el párrafo cuarto, de acreditar la existencia de pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios