Tras la fallecimiento del causante, en estado de viudo, quedan como herederos los hijos de su cónyuge premuerta. Los herederos presentan escritura de herencia, junto a la autoliquidación del ISD, aplicando la reducción por parentesco, practicándose por parte de la Administración tributaria liquidación tributaria, al igual que posteriormente por la Comunidad de Madrid, por considerar que no existía vinculación con el causante, pese a considerar los herederos que procedía la aplicación de la reducción por parentesco al estar vinculados con este en el grado de parentesco de descendiente de primer grado por afinidad, a efectos de lo previsto en la LISD art. 20.2.a).
Centrando la cuestión el TSJ Madrid en dilucidar la posible extinción del parentesco por afinidad en caso de fallecimiento de la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, por un lado, cita el TSJ Madrid 31-10-13, EDJ 264371, en la cual, tras aclarar que existen parentesco consanguíneos y por afinidad, situándose ambos en la misma grado, dado que el parentesco por afinidad comienza con el matrimonio de dos personas, se ha de considerar que dura lo mismo que este, es decir, disuelto o anulado el matrimonio, cesa el parentesco. En el mismo sentido, DGT 5-7-01; DGT CV 4-5-07; TS 27-9-05, EDJ 157531. Sin embargo, por otro lado, se considera el criterio del TS 12-12-11, EDJ 327192, que aunque viene a sostener la extinción del parentesco al disolverse el matrimonio, no modifica el criterio del TS 18-3-03, EDJ 15204 -en el que considera que no se rompe el vínculo en el caso de un sobrino carnal de la esposa premuerta-. En consecuencia, el TSJ Madrid considera que es procedente la modificación del criterio mantenido por el TSJ Madrid 11-5-10, EDJ 115751, tendiendo en cuenta que existe el pronunciamiento del TS 27-5-05, EDJ 157531, en el cual se establece que el parentesco por afinidad se extingue por la premoriencia del pariente consanguíneo, pese a conocerse el criterio adoptado por el TS 18-3-03, EDJ 15204 y posteriores.
Por su parte, la recurrente alega, para unificación de doctrina, el TS unif. doctrina 14-7-11 EDJ 155421, que llega a una solución opuesta al criterio sostenido en este caso por el TSJ Madrid, el cual cambia el criterio mantenido hasta el TSJ Madrid 21-10-13, EDJ 264371, invocando el ya citado TS 27-5-05, EDJ 157531.
Teniendo en cuenta lo anterior y, centrando el TS la cuestión en determinar el qué grupo de parentesco (Grupo III o Grupo IV) han de quedar comprendidos los descendientes por afinidad del causante después de haber premuerto su cónyuge, trae a colación el criterio que ha mantenido de manera reiterada en anteriores pronunciamientos (TS 18-3-03, EDJ 15204; TS unif doctrina 14-7-11 EDJ 155421; TS unif doctrina 12-12-11, EDJ 327192; TS unif doctrina 1-4-14, EDJ 67194; TS 14-7-16, EDJ 114472), en virtud de lo cual considera que el parentesco por afinidad se encuentra en el mismo grado en el que se encuentra el consanguíneo. Por tanto, dado que un pariente por afinidad del causante no deja de serlo por el hecho de que el esposo o esposa del causante fallezca con anterioridad, esto implica que, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en la LISD art. 20.2.a), en este caso los recurrentes descendientes consanguíneos de la esposa premuerta han de ser incluidos en el Grupo III de parentesco.
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