En el caso de que el cónyuge viudo reciba su parte de legítima en forma distinta del usufructo – mediante la adjudicación en pago de su usufructo de bienes en pleno dominio– no se aplican las reglas generales que rigen para la desmembración y consolidación del dominio (nº 5406 s. Memento Fiscal 2013), precisamente porque no se produce desmembración alguna del dominio, al recibir el cónyuge que sobrevive bienes en pleno dominio en lugar del usufructo sobre determinados bienes.
Por ello, el procedimiento a seguir es girar una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, no debiendo practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por la extinción del usufructo, puesto que, al no haber desmembración del dominio, ni se adquiere la nuda propiedad de los bienes ni se extinguirá usufructo alguno por este concepto.
No obstante, la regla anterior solo se aplica cuando el valor de lo adquirido en pleno dominio por el cónyuge viudo coincide con el correspondiente al usufructo vitalicio al que tiene derecho. Si el valor de lo adjudicado en forma distinta al usufructo resulta ser menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquida como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos, en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.
En cuanto al tipo de gravamen, se aplica la tarifa general conforme a las reglas generales del impuesto, y no el tipo medio efectivo de gravamen.
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