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Órgano competente para acordar el traslado del domicilio social dentro del territorio nacional

Se revoca la calificación del registrador mercantil que resuelve no practicar la inscripción de la escritura por la que el liquidador de una SA traslada el domicilio social de Valladolid a Madrid, y en cuyos estatutos sociales, conforme a la adaptación de los mismos a la LSA (RDLeg 1564/1989) se dispone que «por acuerdo del consejo de administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido».
A juicio de la DGRN, en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional (LSC art.285.2 redacc L 9/2015), será ésta la norma aplicable.
De no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reproduce el derogado LSA art.149, o el análogo LSC art.285.2 en su redacción anterior a la L 9/2015, resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

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