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Operaciones no sujetas

Ante las dudas que genera la tributación de la cesión o transmisión de los derechos de pago único, se cuestiona la forma en que tributan dichas operaciones en el IVA. La Administración en su contestación concluye que:

1) Tanto la transmisión como la cesión de estos derechos por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, es una operación sujeta y no exenta.
2) Se trata de un activo inmaterial, tal como concluye el documento de trabajo de la Comisión Europea nº 630 de 9-9-09, ya que solo puede transmitirse entre agricultores, que posean un número determinado de hectáreas y dan a su titular el derecho a recibir un pago.
Tiene la consideración de prestación de servicios, sin que pueda ser considerado como un servicio financiero, puesto que al contrario de los instrumentos negociables, la mera posesión de derechos de pago único no habilita para la recepción de pagos, no siendo este tampoco incondicional. Además su transmisión no es libre estando limitada solo a aquellos sujetos que cumplan las condiciones ya expuestas en el primer párrafo.
3) En cuanto a la posible aplicación de la exención por transmisión de terrenos rústicos (LIVA art. 20.uno.20º) o el arrendamiento (LIVA art.20.uno.23º); en estas circunstancias y, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, la operación consistente en la cesión de derechos de ayuda, cuando va acompañada de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles, ya sea con carácter temporal (arrendamiento) o definitivo (venta), no constituye un fin en sí mismo, por lo que seguirá el mismo régimen que la operación principal con la aplicación, cuando proceda, de los supuestos de exención.
En el caso del arrendamiento, además debemos ver si estamos ante un arrendamiento de bienes o una cesión de negocio, sin que quepa aplicar la exención en el caso en que se produzca esta última situación.
4) Si se produce la venta de los derechos, sin llevar aparejada la transmisión de los terrenos, en todo caso, la operación estará sujeta y no exenta, no pudiendo aplicar a la transmisión o cesión definitiva de derechos de pago único el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, ya que no puede considerarse que aquella transmisión o cesión se realiza con los medios que ordinariamente se utilizan en la explotación agrícola, por lo que se deberá aplicar a dichas operaciones el régimen general del Impuesto.
5) Si se transmitiera los derechos de pago único junto con el conjunto de una explotación rústica que constituya o sea susceptible de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, la transmisión de aquellos estará no sujeta al Impuesto.

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