La concesión de opciones de compra sobre acciones de una empresa a los trabajadores o administradores de la misma o de otras entidades del grupo, por su condición de tales, a un precio inferior al normal de mercado, se califica como rendimiento del trabajo (LIRPF art.17.1 y 2 y 42.1).
Dicho rendimiento del trabajo, si se trata de opciones de compra intransmisibles inter vivos, se devenga en el momento en que el beneficiario ejercite su derecho de opción de compra.
Por el contrario, si los derechos de opción son transmisibles, el rendimiento del trabajo debe imputarse en el momento de la concesión de las opciones. En este caso, la valoración del citado rendimiento del trabajo se realiza por el valor normal de mercado de las opciones concedidas. No obstante, si el perceptor de las opciones paga a la entidad concedente el valor normal de mercado de las mismas, no existe rendimiento del trabajo.
La consulta analiza la tributación en el IRPF de la concesión por una sociedad a su consejero delegado de opciones de compra sobre acciones de una sociedad del grupo. Tanto el valor de adquisición de las opciones de compra, como el precio de las acciones establecido para el ejercicio de las opciones de compra, corresponden a valores de mercado, siendo este último el valor de mercado de la acción en el momento de la adquisición de la opción de compra. El ejercicio de las opciones podrá efectuarse mediante la liquidación por diferencias, entregando la sociedad al consejero delegado la eventual diferencia positiva entre el valor de mercado de los títulos en el momento del ejercicio de la opción de compra y el importe fijado para el ejercicio de la opción.
En el caso expuesto de concesión de derechos de opción transmisibles y que han sido adquiridos por su valor normal de mercado, la concesión de tales derechos de opción no determina la existencia de rendimiento del trabajo.
Al respecto, la transmisibilidad a terceros de las opciones sobre acciones debe ser una posibilidad real y efectiva, lo cual requiere, por una parte, que las opciones constituyan un activo liquidable en dinero con valor en sí mismo en el momento de la concesión y, por otra, que el activo subyacente sea igualmente transmisible, es decir, las acciones de la sociedad del grupo cuyo derecho de adquisición constituye el objeto de la opción de compra, lo cual depende tanto del régimen establecido para la transmisibilidad de las acciones en los estatutos de las sociedades correspondientes, como del resto de circunstancias de hecho que concurran en el grupo de sociedades y en sus accionistas que puedan afectar a su transmisibilidad real. En cualquier caso, la referida transmisibilidad y la realización de la operación en condiciones de mercado, constituyen cuestiones de hecho, cuya acreditación se puede efectuar a través de medios de prueba válidos en derecho.
Partiendo del cumplimiento de que la transmisibilidad a terceros de las opciones sobre acciones es una posibilidad real y efectiva, el posterior ejercicio de los derechos de opción adquiridos, cuando se opte por su liquidación por diferencias, produce una ganancia patrimonial cuantificable en la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición, es decir, el importe que perciba por la liquidación (diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones en la fecha de ejercicio y su precio de ejercicio) y el precio satisfecho para la adquisición de las opciones (precio pagado por los derechos de opción adquiridos -en el presente caso, su valor normal de mercado-).
La consideración de la renta anterior como ganancia patrimonial supone su no sujeción a retención a cuenta del IRPF, al no incluirse dentro de las rentas sujetas a retención (RIRPF art.75).
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