Con la finalidad de promover y favorecer la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en el medio rural, se ha regulado la explotación agraria de titularidad compartida, la cual tiene la consideración a efectos tributarios de entidad de la LGT art.35.4 (ver nº 96 Memento Fiscal 2011).
En consecuencia, se exige que toda titularidad compartida de explotación agraria tenga un NIF para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. La Administración General del Estado debe facilitar este NIF de oficio o a instancia de la persona interesada.
El procedimiento de asignación y revocación, la composición del NIF y la forma en que debe utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria es el previsto en la LGT y en el RGGI.
Lo expuesto se entiende sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra (LGT art.1.2).
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