No son impugnables los acuerdos comunitarios, alcanzados en junta, cuando no son contrarios ni a los estatutos ni al título constitutivo. El órgano jurisdiccional no debe imponerse a lo acordado por los vecinos, salvo que el acuerdo sea ilegal.
En una comunidad formada por varios edificios de apartamentos y bungalós independientes se tienen que acometer obras de mantenimiento de fachada y terrazas. La junta decidió un sistema de participación en los gastos que motiva la impugnación del acuerdo, por parte de algunos vecinos, por considerarlo contrario a los estatutos. Dicho acuerdo es declarado nulo, en primera instancia, por considerar el sistema de reparto de gasto acordado contrario a los estatutos.
Considera el juzgado que la fachada no es un elemento común individualizable, por lo que deben contribuir todos los vecinos a su reparación.
Dicha sentencia es revocada en segunda instancia al considerar que el reparto de los gastos de rehabilitación y pintura de la fachada se hizo de forma conjunta, como ya se había fijado en juntas anteriores.
Los demandantes presentan recurso de casación porque consideran que el mantenimiento y pintura de la fachada no es un gasto susceptible de individualización (LPH art.9.1.e y 9.2 en relación con el CC art.396).
Para el Tribunal Supremo, la fórmula de reparto acordada en la junta es la misma que se aprobó por unanimidad en una junta anterior por lo que no se modifica ni el título constitutivo ni los estatutos.
Para considerar legal la individualización de un gasto este debe estar recogido en el título constitutivo, en los estatutos o en un acuerdo unánime de la junta, como es el caso.
No observa en el caso de referencia justificación a tales infracciones alegadas de los citados artículos sino que, la postura seguida por los demandantes, no es otra que tratar la casación como una tercera instancia.
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