Se considera que la cláusula estatutaria relativa al objeto social en la que se incluye en éste, entre otras actividades, las de «tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores», no se ajusta a las exigencias mínimas de claridad y precisión que deben cumplir los estatutos para su incorporación al instrumento público y para su inscripción registral.
A juicio de la DGRN el rechazo de la inscripción de dicha cláusula se justifica no sólo porque no se excluyen de la definición estatutaria del objeto social aquellas actividades relativas a los valores -o a determinadas operaciones sobre ellos- que estando comprendidas en el ámbito de la LMV (RDLeg 4/2015) no se ajusten a los requisitos establecidos en ella (LMV art.144.1), sino que se incluyen en el mismo las actividades cuestionadas y expresamente se sujetan a la normativa especial.
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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