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Novedades reglamentariasrespecto de la designación directa de la comisión de control de los planes de empleo de promoción conjunta

En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta pueden establecerse los siguientes procedimientos de designación directa de las comisiones de control del plan.
1. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, se puede prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control, o bien, prever la designación directa de dichos miembros por parte de la representación de empresas y de trabajadores en dicho ámbito.
2. En el sistema de representación agregada se puede prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta o por la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario u otros órganos o comisiones de composición paritaria regulados en el mismo.
La designación de los representantes en la comisión de control puede coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones. Sobre la designación directa y su revocación ver 6254 Memento Social 2014.
3. En los sistemas de representación conjunta con designación directa, cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20% del colectivo total del plan, debe designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
4. Asimismo, cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 % del colectivo total del plan, debe efectuarse un proceso electoral, si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo de celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
5. En los sistemas de representación agregada con designación directa, lo previsto en los dos párrafos anteriores se aplica a la representación específica de cada empresa promotora computando a tal efecto el colectivo de la misma

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