Por un lado, la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en un Auto dictado el pasado 19 de febrero entiende que no cabe la imposición de tasas judiciales a los trabajadores como beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin control de recursos económicos, al amparo de la exención subjetiva contenida en la propia Ley de tasas (L 10/2012 art.4.2.a). El caso concreto versaba sobre un trabajador que preparando ante la Sala de lo Social un recurso de casación para unificación de doctrina, se le impuso el abono de tasas por diligencia de ordenación del Secretario Judicial que, a su vez, desestimó por decreto el recurso de reposición interpuesto por el trabajador contra la exigencia de subsanación del defecto de falta de abono de las tasas. La Sala de lo Social fue informada de esta falta de subsanación y debía pronunciarse sobre la continuidad o no de la tramitación del mencionado recurso de casación. En este contexto, consideró que no quedaba vinculada por la desestimación del recurso de reposición citado, ni debía dictar su resolución de forma automática sino más bien realizar su propia valoración sobre la obligación de abono de la tasa judicial controvertida por parte del trabajador; dictando el Auto que se comenta.
En dicho Auto el órgano jurisdiccional no desconoce la importante discordancia jurídica de la mencionada disposición – la que reconoce la exención completa de los beneficiarios de justicia gratuita- con la exención parcial del 60% de la tasa judicial a favor de los trabajadores que interponen recursos de suplicación y casación en el orden social (L 10/2012 art.4.3). Sin embargo, con el objeto de salvaguardar la coherencia del sistema, la Sala de lo Social mencionada se inclina por la aplicación de la exención total mencionada que entiende aplicable “en todo caso”, lo que supone un criterio de prioridad establecido por la propia Ley de tasas ante el que debe ceder la exención parcial señalada. (TSJ País Vasco 19-2-13, Rec 2162/12).
Dicha interpretación de la Sala puede entendersereforzada con la posterior reforma operada -desde el 24-2-2013- en la Ley de justicia gratuita, pues si bien se mantiene la discordancia normativa mencionada, también incluyó expresamente dentro del contenido material de tal beneficio de justicia gratuita la exención de tasas judiciales (L 1/1996 art.6.5 modif RDL 3/2013 art.2.5); advirtiendo que aunque el solicitante de tal beneficio indique cuales son las prestaciones incluidas dentro de la asistencia jurídica gratuita “el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos” (L 1/1996 art.12.1 modif RDL 3/2012 art.2.6).
Por otro lado, la Dirección General de Tributos confirma que por prohibición de analogía en el ámbito tributario no es posible entender que concurre el hecho imponible y no pueden exigirse tasas judiciales a quien recurre en apelación contra un Auto en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo. En efecto, en este caso el hecho imponible alude exclusivamente a la interposición de recursos de apelación contra sentencias lo que impide extender su aplicación a supuestos en los que se recurre es un Auto (L 10/2012 art.2.e); DGT CV 10-12-12). Sin embargo, esta afirmación no puede extrapolarse al orden social dónde sí cabe la imposición de tasas judiciales por la interposición de un recurso de suplicación frente a un Auto, pues el hecho imponible se describe en este caso de forma general sin aludirse expresamente al tipo de resolución recurrida (L 10/2012 art.2.f).
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