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Notificación por comparecencia

El respeto del plazo de tres días es un requisito sustancial de las notificaciones, y, por tanto, su incumplimiento implica la invalidez de la notificación por comparecencia. Sentado el criterio anterior, interesa precisar la naturaleza de tales días. A tal efecto, tres son las posibilidades: computar el plazo en días naturales, hábiles o lectivos para los servicios de notificación, teniendo en cuenta que, aunque a efectos administrativos los sábados sean días hábiles, no son días en que estén legalmente garantizados los servicios mínimos para la entrega de notificaciones.
Considera el TEAC que el criterio correcto es computar el plazo por días lectivos, en que están garantizados los servicios de notificación, de forma que han de excluirse los sábados y domingos.
Para llegar a la flexibilización en el cómputo del plazo, y atender sólo a los días lectivos, lunes a viernes, se deben tener en cuenta las siguientes razones.
En primer lugar, los requisitos de las notificaciones deben valorarse a la luz del principio de buena fe y de la diligencia exigible a los intervinientes, y, en este sentido, es claro que no es negligente la conducta consistente en no intentar notificar los días en que no hay servicios de notificación disponibles.
En segundo lugar, un plazo tan corto quedaría reducido a un solo día en caso de que el primer intento estuviera hecho en miércoles, jueves o viernes. En efecto, la Administración no dispondría para realizar el segundo intento, de tres días sino tan sólo de dos ya que el sábado es hábil, pero no es “operativo” para entregar una notificación Conclusión que carece de toda lógica pues no puede computarse como día hábil para el ejercicio de una acción (por ejemplo, la notificación de un acto administrativo) aquél en el cual no existe la posibilidad de hacerla efectiva.
En tercer lugar, ha de llamarse la atención sobre que la doctrina del TS que anula las notificaciones por separación de ambos intentos más de tres días, no impone la necesidad de atender a los tres días como plazo riguroso, sino que utiliza conceptos jurídicos indeterminados, advirtiendo sólo la necesidad de no separar excesivamente los intentos. Con ello, es el propio Tribunal Supremo el que flexibiliza la interpretación del plazo que estamos analizando (TS 22-11-12, Rec 2125/11; 22-9-11, Rec 2807/08). En cualquiera de los dos casos, el TS no considera inválido el segundo intento de notificación por no haber respetado escrupulosamente el plazo de tres días fijado en la ley, sino que entiende que sólo es un defecto sustancial cuando, entre ambos intentos, ha transcurrido un plazo tan extenso que hacer quebrar, precisamente, la propia finalidad de fijar por ley un plazo.

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