Los hechos sobre los que versa la sentencia consisten en: al trabajador se le reconoció por el FOGASA el 3-12-2012 una determinada cantidad en concepto de salarios e indemnización por despido objetivo tras ser declarada la insolvencia de la empresa por decreto de 18-7-2012 de un Juzgado de lo Social aclarado por auto de 26-7-2013. El cálculo del FOGASA se efectuó sobre la base de un salario diario del doble del salario mínimo interprofesional y no sobre el triple como pretendía el actor y ello porque aquél era el tope establecido en el ET art 33.2 tras su reforma por RDL 20/2012, de 13 de julio, el TSJ señalaba que el referido decreto judicial era consecuencia del mismo estado económico empresarial que llevó a dictar anteriores decretos en otros tantos procedimientos de diferentes trabajadores y que la legislación aplicable para determinar la cuantificación económica de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA ha de ser la vigente a la fecha de la primitiva declaración de insolvencia.
Lo que se debate es si esa declaración de insolvencia es la efectuada de forma genérica respecto de otros trabajadores de la misma empresa o si, en cambio, hay que atender a la declaración que se refiera precisamente de forma individual al propio trabajador demandante.
El TS considera que lo que resulta decisivo es la declaración de insolvencia para determinar el nacimiento de la obligación a cargo del FOGASA, que no deriva directamente del despido o acto extintivo o del reconocimiento judicial de la deuda, sino que tiene su hecho causante en la resolución de insolvencia que, en cuanto refleja la insuficiencia económica de la empresa, constata la producción de la contingencia protegida por dicho organismo en su función de mecanismo público asegurador contra el impago de créditos laborales.
Es posible en un procedimiento de ejecución posterior dictar el decreto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites que han conducido a ello, aunque adoptando cautelarmente la medida de audiencia previa a la parte actora y al FOGASA para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes, la solución que de ello se sigue es la de que rebus sic stantibus, esto es: mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del FOGASA más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja.
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