Una empresa decide, unilateralmente, suprimir las cantidades percibidas por los trabajadores en concepto de “uniformes/prendas de abrigo”, sustituyendo tal abono por la entrega de prendas de trabajo. La representación sindical plantea con éxito un conflicto colectivo al considerarse acreditado por el tribunal de instancia que, por pacto de empresa, se había acordado el abono de determinadas cantidades para uniformes y para ropa de abrigo. Según el convenio aplicable, cualquier modificación que se relacione con la adquisición, uso o conservación de las referidas prendas debería hacerse con intervención del comité de empresa o delegados de personal. La medida adoptada por la empresa es nula al infringir estas previsiones del convenio colectivo.
Desestima la Sala el recurso de la empresa entendiendo que la sentencia recurrida ha interpretado los preceptos convencionales y los acuerdos y pactos de empresa ateniéndose a las reglas y su interpretación resulta absolutamente razonada y razonable. Recuerda, además, su doctrina con respecto a la interpretación de los convenios colectivos:
1. La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (TS 13-10-04, EDJ 197485).
2. La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (CC art.3.1 y 1285).
3. La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras (CC art.3.1 y 1282).
4. La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (CC art.3.1, 1281 y 1283).
5. No cabe la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (TS 9-4-02, EDJ 27112).
6. Los convenios colectivos deben ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo (TS 4-6-08, EDJ 119136).
7. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, tales como los convenios colectivos, es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio prevalece sobre el del recurrente a no ser que la interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas de interpretación de los contratos (TS 5-6-12, EDJ 125449; 15-9-09, EDJ 229120).
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