A diferencia de lo que acontece con los administradores, encargados de la gestión empresarial y de la representación de la sociedad, cuyo nombramiento responde a la iniciativa privada de los socios reunidos en junta, que, al margen de los excepcionales casos de intervención de empresas, no puede ser suplido por la intervención del Estado, en el caso de los liquidadores la doctrina y la jurisprudencia admiten la posibilidad de designación judicial de liquidador en caso de paralización de los órganos sociales (p.e, por bloqueo de la junta constituida por dos socios con el 50% del capital cada uno), garantizando de esta manera la imparcialidad de las operaciones liquidatorias; imparcialidad que podría verse comprometida en caso de conversión automática de los que eran administradores en liquidadores.
Se asimila este supuesto de bloqueo de los órganos sociales, por analogía, al supuesto previsto en la LSC art.377 que contempla la posibilidad de designación judicial o registral de liquidadores en caso de fallecimiento o cese de un número tal de liquidadores que impida el funcionamiento regular del órgano de liquidación.
NOTA
La doctrina de esta sentencia es extrapolable a la sociedad anónima.
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