La determinación del número de administradores que han de integrar el órgano de administración de la SA es una mención estatutaria de carácter obligatorio, debiendo constar bien un número fijo o, al menos, el número mínimo y el máximo, de modo que sea la junta la que, al realizar los nombramientos, determine el número concreto dentro de los límites estatutarios (LSC art.23.e).
Cuando la sociedad, bien en el momento de su fundación, bien en otro posterior de modificación de estatutos, en vez de establecer un número mínimo y otro máximo del número de administradores, opta por fijar un número rígido en la composición del consejo de administración (p.e., para forzar la formación de consensos que permitan que el órgano sea lo más representativo posible), la junta carece de libertad, de competencia, para nombrar un número distinto.
Tanto la junta general como los propios administradores están vinculados por el contenido de los estatutos por los que se rige la sociedad, y el carácter normativo de los estatutos y su imperatividad hace que todo acuerdo de nombramiento que no respetea el contenido de los estatutos es inválido y abre la vía impugnatoria (LSC art.204).
NOTA
• El supuesto de hecho a que motiva esta resolución hacer referencia a la negativa del registrador mercantil a inscribir el acuerdo de nombramiento de consejeros de una SA cuyos estatutos determinan que el consejo de administración estará integrado por seis consejeros y que en junta general debidamente convocada a la que asisten todos los socios, uno de ellos, haciendo uso de su derecho a designación por el sistema proporcional, designa dos consejeros, ante lo cual, la presidenta de la junta, dado que el número de cinco miembros del consejo habilita su constitución y funcionamiento deja para un momento posterior la designación de sexto consejero, siendo así que, en escritura posterior, el propio consejo, constituido entre otros por los designados anteriormente, designa secretaria no consejera.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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