Las condiciones de nombramiento de auditor que la sociedad, a través de la junta general, lleva a cabo voluntariamente, esto es, sin imposición legal de acordarlo, no son las mismas que las del auditor que ha de designarse obligatoriamente.
Tratándose de una sociedad que no está obligada a verificar sus cuentas:
• El auditor designado por la sociedad con carácter voluntario puede serlo en cualquier momento, incluso ya cerrado el ejercicio a auditar.
• La voluntariedad del nombramiento implica la libertad de fijar el plazo o ejercicios para los que se nombra. La exigencia de que el nombramiento de auditor lo sea por un período de tiempo inicial, que no puede ser inferior a tres años ni superior a nueve (LSC art.264.1) está ligada a que exista la obligación legal de hacerlo.
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