Unos sindicatos pretenden la nulidad de un despido colectivo, porque consideran que se negoció globalmente con la empresa dominante, cuando debió negociarse por cada empresa del grupo con los representantes de los trabajadores de cada empresa, oponiéndose las empresas demandadas, quienes defendieron que eran un grupo de empresas a efectos laborales. También solicitan la nulidad por falta de negociación efectiva.
No es posible que el grupo de empresas mercantil promueva como tal un procedimiento de despido colectivo, aunque afecte globalmente a las empresas del grupo, porque dicha alternativa no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico – aunque sería lo deseable y debería contemplarse para futuras regulaciones legales- siendo exigible, por consiguiente, que se tramite empresa por empresa, aunque la decisión se haya tomado, como es natural, por la empresa dominante. Mientras no se produzca dicha regulación, la negociación global del despido colectivo con la empresa dominante supondrá una buena práctica, cuya utilidad nos parece incuestionable, por cuanto se producirá entre los interlocutores reales, por lo que podrá efectuarse sin problema. – Sin embargo, aunque concluya con acuerdo, no podrá eludir los períodos de consulta en cada una de las empresas del grupo mercantil, que contarán, de este modo, con instrumentos útiles para negociar la incidencia y la adecuación de las causas en cada una de las empresas del mismo.
Pretendiéndose la nulidad del despido colectivo, porque se promovió por el grupo de empresas en su conjunto y no empresa por empresa, se desestima dicha pretensión, porque se acredita que el grupo de empresa era laboral y no mercantil.
También se descarta, del mismo modo, que se haya producido vicio alguno en la constitución de la comisión social para la negociación del período de consultas, puesto que, una vez despejada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales, la constitución de la comisión negociadora cumplió escrupulosamente con el procedimiento establecido para el despido colectivo dado que participaron en la constitución todos los representantes de los trabajadores, en los centros en los que fueron elegidos y los representantes electos donde no había representantes de los trabajadores, conformándose finalmente una comisión de 35 miembros, cuyos componentes tenían un voto ajustado a su representatividad efectiva, asegurándose, por consiguiente, una resultado plenamente democrático.
Los demandantes denunciaron, por otro lado, que el período de consultas se limitó a reproducir lo ya convenido en un acuerdo marco previo. Tampoco puede aceptarse este motivo de nulidad, porque se ha acreditado que hubo una negociación efectiva, en la que se discutió sobre la documentación aportada, intercambiándose propuestas y contrapropuestas, que concluyeron con un acuerdo que concreta y precisa buena parte de las líneas negociadoras recogidas en el acuerdo marco y que ha supuesto, entre otras medidas, que las recolocaciones ofertadas por la empresa, hayan reducido el número de extinciones contractuales, mejorándose sustancialmente también las indemnizaciones. Nada impide a empresa y sindicatos convenir previamente mediante la suscripción de un acuerdo marco el modo de ajustar unas plantillas, que se había revelado desproporcionadas con la capacidad de la empresa de situar sus productos en el mercado.
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