En el ámbito del sustituto del contribuyente se establece lo siguiente:
1) De aplicación a los hechos imponibles producidos a partir del 1-1-2017:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
b) En las transmisiones de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios, siempre sea la única de la que el sujeto pasivo sea titular, la entidad que adquiera el inmueble tiene la consideración de sustituto del contribuyente y no puede repercutir a este el importe del gravamen en cualquiera de los siguientes casos:
– en el curso de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera;
– en el supuesto de la venta extrajudicial de la vivienda por medio de notario prevista en la LH art.129;
– en el caso de la dación en pago de la vivienda, derivada de acuerdos alcanzados por el deudor hipotecario con una entidad financiera como medida sustitutiva de la ejecución hipotecaria;
– en el resto de transmisiones de la vivienda a favor de una entidad financiera acreedora, o de sus filiales inmobiliarias, o de sociedades de gestión de activos definidas en la L 9/2012.
2) Con efectos a partir del 1-1-2017, en las transmisiones de otros bienes distintos de la vivienda habitual realizadas por los deudores hipotecarios en el curso de una ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, en el ámbito de un procedimiento concursal, la entidad financiera que adquiera el inmueble tiene la consideración de sustituto del contribuyente y puede repercutir sobre éste el importe del gravamen.
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