El TS resuelve en esta sentencia el vacío legal existente en relación al momento en que deben ser valoradas las participaciones del socio excluido; esto es:
– si debe referirse al momento en que la junta general acuerda la exclusión del socio; o
– al momento posterior en que la sentencia judicial sobre la procedencia de la exclusión adquiere firmeza.
La exclusión del socio-administrador que incumple la prohibición de competencia (LSRL art.98, actual LSC art.350) requiere, en primer lugar, un acuerdo de la junta de socios, y además, si tiene una participación igual o superior al 25% del capital social, de no estar de acuerdo, se exige una resolución judicial firme (LSRL art.99, actual LSC art.352).
Esta resolución judicial, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse «ex nunc» (desde ahora). Por tanto, los efectos de la exclusión se difieren a la firmeza de la sentencia, y no es hasta ese momento que el socio deja de serlo. En consecuencia, el valor razonable de las participaciones del socio excluido, que ha de referirse al momento en el que causa baja de la sociedad, coincide con la firmeza de la sentencia.
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