Con la intención de garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial, en el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por la LCon art.146 bis, que introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
También se introducen (LCon art.148) previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un 10% por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.
Se incorporan determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad (LCon art.149).
En materia de calificación (LCon art.167), se aclara, para evitar mayores dudas, que la mención al término «clase» que se efectúa en él, habida cuenta que la LCon art.94.2 redacc RDL 4/2014, incorpora una nueva definición del término «clase» aplicable , a los supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a acreedores privilegiados y no exclusivamente a los ordinarios (LCon art.134), es imprescindible aclarar, para evitar mayores dudas, que la mención que se efectúa en la LCon art.167 debe entenderse también referida a esta definición, que afecta a una pluralidad de acreedores beneficiados por la solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente el tratamiento a efectos de la sección de calificación.
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