En materia de calificación, se reitera la modificación introducida en la LCon art.167 por el RD 11/2014 para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase» (LCon art.167), ajustándolo a la práctica judicial que ha dado un sentido genérico a este término, incluyendo en el mismo a un grupo de acreedores que reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.
Asimismo, se introducen mejoras técnicas en diversos preceptos del Título VI de la Ley con el objeto de aclarar su redacción o ajustarla a la del LCon art.167.
Adicionalmente, cabe destacar las siguientes novedades en materia de presunción iuris tantum de concurso culpable:
• En materia de calificación culpable del concurso cuando media dolo o cula grave en la generación o agravamiento del estado de insolvencia (LCon art.164.1), se incorpora una referencia a la participación de los socios en tal generación o agravación cuando se nieguen, sin causa razonable, a la capitalización de créditos o emisión de valores o instrumentos convertibles pactada en el acuerdo de refinanciación (LCon art.165).
• La presunción de concurso culpable relativa a la falta de asistencia a la junta de acreedores exige ahora que la participación en la reunión hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
• Se extiende a los acuerdos extrajudiciales de pago la regla que ya existía para los acuerdos de refinanciación, de presunción iuris tantum de concurso culpable cuando la frustración del acuerdo se debe a la negativa de los socios o administradores, sin causa razonable, a la capitalización de créditos o emisión de valores o instrumentos convertibles pactada en el acuerdo.
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