Debido a que ya no es necesaria la autorización administrativa para la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, debiéndose únicamente comunicar a la autoridad laboral junto con la apertura del período de consultas, se define :
– como desempleo total: el cese total del trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensión temporal de contrato o reducción temporal de jornada, ordenados al amparo de lo establecido en el ET art.47 (nº 2416 Memento Social 2011);
– y a efectos del desempleo parcial: se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el ET art.47 (nº 2416 Memento Social 2011), sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios