Las modificaciones de planeamiento deben ajustarse al procedimiento establecido para su primera aprobación, teniendo en cuenta las siguientes excepciones:
a) Municipios con plan general de ordenación urbana: corresponde al ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de planeamiento que no afecten a la ordenación general vigente (LUCL art.55.2.a).
b) En todos los municipios, corresponde al ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de planeamiento de cualquier tipo cuyo único objeto sea alterar la delimitación de las unidades de actuación o los plazos para cumplir deberes urbanísticos (LUCL art.55.2.a), no siendo preceptivo lo dispuesto en LUCL art.52, 52 bis y 53.
c) La aprobación de las modificaciones que afecten a espacios libres públicos o equipamientos públicos, existentes o previstos en el planeamiento, debe requerir la sustitución de los que se eliminen por otros de superficie y funcionalidad similar, salvo cuando, en el caso de actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, se acredite el mayor interés público de otra solución.
d) La aprobación de las modificaciones que aumenten el volumen edificable o la densidad de población, o que cambien el uso del suelo, requiere un incremento proporcional de las dotaciones urbanísticas públicas en el entorno próximo, salvo cuando, en actuaciones de regeneración y renovación urbana, se acredite el mayor interés público de otra solución. Asimismo debe constar la identidad de los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los 5 años anteriores a la aprobación inicial de la modificación.
NOTA
Los planes, programas e instrumentos que no hayan sido incluidos o previstos en el planeamiento urbanístico no pueden ser aprobados en ausencia de planeamiento general, ni establecer determinaciones de planeamiento urbanístico, ni modificar las que estuvieran vigentes.
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