Una entidad compensa en su declaración del IS correspondiente al ejercicio 2011 bases imponibles negativas del ejercicio 2001. Una vez finalizado el plazo de declaración de dicho ejercicio presenta un escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación alegando que había incurrido en error al no compensar todas las bases imponibles negativas que tenía pendientes de ejercicios anteriores. La Administración tributaria desestima la solicitud al entender que se trata de una opción tributaria, por lo que transcurrido el plazo de presentación de la declaración no es posible su modificación.
No estando conforme con el acuerdo de la Administración tributaria interpone reclamación económico-administrativa alegando que la compensación de bases imponibles no es una opción tributaria, por lo que es posible su modificación cuando se produzcan errores de hecho.
Al respecto el TEAC establece:
a) El permitir al contribuyente la elección entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en su caso, el importe a compensar, constituye una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de la declaración del IS, por lo que le resulta aplicable la legislación tributaria general sobre rectificación de opciones (LGT art.119.3).
b) Las posibilidades que pueden darse en la compensación de bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores son las siguientes:
– Autoliquidación con base imponible previa a la compensación de cero o negativa. Debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna, por lo que puede optar posteriormente vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, o en el seno de un procedimiento de comprobación.
– Compensación hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Debe entenderse que el contribuyente implícitamente ha optado por compensar el importe máximo, por lo que, de incrementarse la base imponible previa a la compensación, mantiene su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. No obstante debe tenerse en cuenta que desde el 12-10-2015, no es posible modificar las cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio de un procedimiento de aplicación de los tributos (LGT art.119.4).
– No compensación o compensación por importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. El contribuyente opta por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, por lo que fuera del plazo voluntario de autoliquidación no puede modificar la opción ya ejercitada, ya sea mediante rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación.
– No presentación de autoliquidación estando obligado. El contribuyente no ejercita derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no puede rectificar su opción. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios expuestos.
NOTA
Aunque la resolución se refiere a la anterior normativa del IS (LIS/04), entendemos que sigue siendo aplicable con la vigente.
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