La obligación de que cualquier modificación del planeamiento sea motivada prevé que se haga una valoración negativa sobre las propuestas de modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, en los casos siguientes:
– cuando la ordenación propuesta no sea coherente con el modelo de ordenación establecido por el planeamiento urbanístico general vigente o entre en contradicción con los principios de desarrollo urbanístico sostenible;
– cuando la ordenación propuesta comporte una actuación excepcional de acuerdo con el planeamiento territorial, sin haberse apreciado razones de interés territorial o estratégico, de acuerdo con las normas de ordenación territorial;
– cuando en la propuesta no haya una proyección adecuada de los intereses públicos.
Se entiende que existe una adecuada proyección de los intereses públicos cuando se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:
• Que se dé un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas en TRUCAT art.98.1, en relación con el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales.
• No se puede reducir, en un ámbito de actuación urbanística, la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres públicos o de sistema de equipamientos públicos en cumplimiento de los estándares mínimos legales, salvo que la calificación de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional pública, con los límites y las justificaciones establecidos por la presente ley.
• Si la modificación consiste en un cambio de localización de un equipamiento de titularidad pública, no pueden empeorarse las condiciones de calidad o de funcionalidad para la implantación de los usos propios de esta calificación, y si los suelos ya eran de titularidad pública debe garantizarse esta titularidad para los nuevos terrenos que se propone calificar como equipamientos antes de que la modificación sea ejecutiva.
• Si la modificación consiste en la reducción, en el ámbito del plan, de la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad pública, la reducción debe quedar convenientemente justificada en virtud de cualquiera de las siguientes circunstancias:
– por la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes para hacer frente a las necesidades;
– por la innecesariedad de los terrenos para la prestación del servicio que motivaba su calificación, por el hecho de que el servicio en cuestión ha pasado a prestarse en otros terrenos de titularidad pública;
– por el interés público prevaleciente de destinar los suelos a otro sistema urbanístico público.
• Si se pretende compensar la supresión de la calificación de equipamiento de suelos que ya son de titularidad pública mediante la calificación como equipamientos de otros suelos de titularidad privada, la modificación debe garantizar la titularidad pública de los suelos antes de que la modificación sea ejecutiva.
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