Se consideran ventas promocionales aquéllas en las que las ofertas de bienes o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales.
Las actividades de promoción de ventas pueden simultanearse en un mismo establecimiento comercial, salvo las ventas en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.
De entre las distintas actividades de promoción de ventas se modifica la regulación de las siguientes:
a) Las ventas en rebajas pueden tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial, según el criterio de cada comerciante, quien puede también decidir libremente la duración de cada periodo de rebajas.
En las ventas en rebajas las reducciones de precios deben consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado.
En todo momento la Administración autonómica puede exigir, de oficio o a petición del comprador o de una asociación de consumidores, la prueba de la autenticidad del precio indicado como habitual.
Los artículos objeto de la venta en rebajas deben haber estado incluidos con anterioridad en la oferta habitual de ventas. Especialmente queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados, así como los que hayan sido adquiridos expresamente para este fin.
Las ventas en rebajas y su duración deben exponerse de forma que sea visible desde el exterior, incluso cuando el establecimiento permanezca cerrado, para público conocimiento e información.
b) Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo pueden anunciarse como tales, aquellas de carácter excepcional y de finalidad extintiva que se produzcan como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
– cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cese parcial cuáles son las mercancías objeto de liquidación;
– cambio de la orientación, actividad o estructura del negocio;
– transformación de la empresa o del establecimiento comercial;
– venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio, o de un establecimiento traspasado realizada tanto por el transmitente como por el adquirente;
– supuesto de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial;
– ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa.
La duración máxima de la venta en liquidación será de un año.
No procede efectuar una nueva liquidación en el mismo establecimiento de productos similares a la anterior en el curso de los tres años siguientes, excepto cuando esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.
c) Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual.
Las ventas de saldos deben anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de venta de restos. En el caso de realizarse venta de saldos, el comerciante está obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos y, cuando se trate de artículos deteriorados o defectuosos, debe constar tal circunstancia de manera precisa y ostensible.
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