Se introducen ciertas modificaciones en la NIC núm 36 Deterioro del valor de los activos, con el objetivo de clarificar el alcance de la información a revelar sobre el importe recuperable de los activos, estableciéndose en concreto que si ese importe se basa en el valor razonable menos los costes de enajenación o disposición por otra vía, dicha información se ha de limitar a los activos cuyo valor ha sufrido deterioro.
En concreto, se modifican los párrafos que hacen referencia a la información a revelar sobre el importe no recuperable de los activos no financieros, en concreto, en cuanto a la información a revelar por la entidad en relación con cada pérdida por deterioro del valor o su reversión, de cuantía significativa, que hayan sido reconocidas durante el ejercicio para un activo individual, incluyendo el fondo de comercio, o para una unidad generadora de efectivo, así como los párrafos que se refieren a las estimaciones utilizadas para valorar el importe recuperable de las unidades generadoras de efectivo que contienen un fondo de comercio o activos intangibles con vidas útiles indefinidas, en concreto en relación con la información que ha de revelar la entidad para cada unidad generadora de efectivo (o grupo de unidades) para la que el importe en libros del fondo de comercio o de los activos intangibles con vidas útiles indefinidas, que se hayan distribuido a esa unidad (o grupo de unidades), sea significativo en comparación con el importe en libros total del fondo de comercio o de los activos intangibles con vidas útiles indefinidas de la entidad.
El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro, entrando en vigor el 23-12-2013.
Todas las empresas han de aplicar estas modificaciones a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1-1-2014.
NOTA
Se modifican los párrafos 130 aptdo. e) y f), y el 134 aptdo. c). Asimismo se añade el párrafo 140J.
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