Una entidad cuya actividad económica es la venta de libros electrónicos a través de sus plataformas, realiza una venta para un particular residente en las Islas Canarias, y ante la duda sobre cómo debe aplicar el impuesto, eleva consulta a la Dirección General de Tributos, la cual concluye:
1. Que nos encontramos ante una prestación de servicio efectuada por vía electrónica al ser prestado a través de Internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, está básicamente automatizado y requiere una intervención humana mínima, y que no tiene viabilidad al margen de la tecnología de la información (Rgto UE/282/2011 art.7).
2. Que no se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto una serie de servicios, cuando el destinatario de los mismos no es un empresario o profesional actuando como tal y está establecido o tiene su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla; no aplicándose esta salvedad a los servicios prestados por vía electrónica (LIVA art. 69.dos). Por lo tanto, como norma general, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto, los servicios electrónicos prestados por empresarios establecidos en dicho territorio a particulares que tengan su domicilio o residencia habitual en él o en cualquier otra parte de la Comunidad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las ventas de libros electrónicos realizadas para el cliente, un particular, que está establecido en las Islas Canarias no se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del IVA, y no se repercutirá el impuesto, sin perjuicio de la tributación que corresponda en Canarias.
NOTA
En estos momentos se está tramitando la modificación de la LIVA donde se suprimen del art.69. dos, las letras m) y n).
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