Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Lugar de celebración de la junta general

La regla general es que la junta general se ha de celebrar en el domicilio social o en otro lugar determinado por el órgano de administración en la convocatoria siempre que el mismo esté dentro del término municipal del domicilio social (LSC art.175).
Por excepción, los estatutos sociales pueden prever que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social.
Esta posibilidad, sin embargo, no supone que la previsión estatutaria puede permita que las juntas sean convocadas para llevarse a cabo en lugares completamente desconectados del centro de imputación de las relaciones de los socios con la sociedad o en términos tales que hagan imposible o muy dificultoso el ejercicio de los derechos de asistencia y voto, sino que se encuentra limitada por dos condiciones:
a) El lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado. Con ello se ofrece a los socios un mínimo de previsibilidad y se les garantiza la posibilidad de asistir personalmente a la junta si así lo desean.
b) El lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.
Sobre la base de lo anterior, se considera admisible e inscribible en el RM la cláusula estatutaria según la cual, «Las Juntas Generales se podrán celebrar en la localidad donde la Sociedad tenga su domicilio, o bien, dentro del término municipal de la ciudad de Palma de Mallorca, en cuyo caso deberá celebrarse ante Notario».
Dicho juicio se sustenta en las siguientes razones:

• La previsión de que las juntas sean convocadas bien en el lugar donde la sociedad tiene su domicilio social bien en el término municipal de Palma de Mallorca determina adecuadamente el contenido estatutario.
• La designación de un término municipal como alternativo al lugar previsto legalmente para la celebración de la junta no puede considerarse perjudicial en modo alguno para los derechos de los socios, sin que proceda prejuzgar las implicaciones que un cambio de domicilio pudiera tener en la salvaguarda de los derechos de los socios.

NOTA

• Téngase en cuenta que la sociedad está domiciliada en la localidad de Santanyí (Mallorca).
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).