Para la determinación de la legislación nacional de Seguridad Social aplicable a una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros hay que tener en cuenta las siguientes reglas del Reglamento de base (Rgto CE/883/2004 art.13.1 modif Rgto UE/465/2012 art.1.6):
a) Regla general: se aplica la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro.
b) Subsidiariamente, esto es, si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia, hay que aplicar las siguientes legislaciones:
i) Cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador : se somete a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, o;
ii) Cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus sedes o domicilios en un sólo Estado miembro: a la legislación del Estado miembro en el que tengan sus sedes o domicilios;
iii) Cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan su sedes o domicilios en dos Estados miembros, siendo uno de ellos el Estado miembro de residencia del trabajador: la legislación del Estado miembro, distinto del Estado miembro de residencia, en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador;
iv) Cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su sede o domicilio en Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro de residencia: a la legislación del Estado miembro de residencia.
Paralelamente se modifica el Reglamento de desarrollo:
1) A los efectos de aplicar la norma de conflicto comentada previamente se entiende por “persona que normalmente ejerza una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros” la persona que ejerza, de manera simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para varias empresas o empleadores, una o varias actividades diferentes, en dos o más Estados miembros (Rgto CE/987/2009 art.14.5 modif Rgto UE/465/2012 art.2.2).
2) Las dos últimas normas de prioridad sobre aplicación provisional de una legislación y concesión provisional de prestaciones, pues -salvo disposición en contrario del Reglamento de desarrollo, en caso de discrepancia entre las instituciones o autoridades de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la legislación aplicable, el interesado quedará provisionalmente sujeto a la legislación de uno de esos Estados miembros, en el orden de prioridad que se determina de la siguiente manera:
a) la legislación del Estado miembro en el que la persona ejerza efectivamente su actividad profesional, por cuenta propia o ajena, en caso de que dicha actividad se ejerza en un solo Estado miembro;
b) la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona interesada trabaje por cuenta propia o ajena en dos o más Estados miembros y ejerza parte de su actividad o actividades en ese Estado miembro o cuando la persona interesada no trabaje por cuenta propia ni ajena;
c) en todos los demás casos, la legislación del Estado miembro cuya aplicación se haya solicitado en primer lugar, si la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.
Debe tenerse en cuenta que a los efectos aplicativos de esta norma de conflicto:
a) Se entiende por “sede de la empresa”: aquella donde se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y por “domicilio de la empresa” aquel en el que se ejerzan las funciones de su administración central (Rgto CE/987/2009 art.14.5 bis modif Rgto UE/465/2012 art.2.2.b).
b) Las actividades marginales no se toman en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable (Rgto CE/987/2009 art.14.5 bis modif Rgto UE/465/2012 art.2.2.b). Debiéndose tener en cuenta los procedimientos de aplicación previsto para la aplicación de esta norma de conflicto y recogidos en el Rgto CE/987/2009 art.16
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