El régimen de mayorías en la adopción de acuerdos de la junta de una SA está regulado en la LSC art.201, precepto que ha experimentado una modificación a raíz de la L 31/2014 de mejora del gobierno corporativo:
a) Régimen anterior: como regla general, la redacción originaria de la LSC requería la «mayoría ordinaria» de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta; mayoría identificada por la doctrina como mayoría absoluta, esto es, con el voto favorable de al menos la mitad más uno del capital presente o representado, por lo que los votos en blanco o abstenciones se interpretaban como votos en contra (p.e, TS 19-12-01, EDJ 49066).
Como excepción para determinados supuestos especiales (entre ellos los de modificación de estatutos), la LSC, en su redacción originaria, requería:
– en primera convocatoria, un quórum mínimo de asistencia del 50% del capital (LSC art.194.1). En este punto la LSC no indicaba qué porcentaje de ese capital que asistía a la junta debía votar a favor del acuerdo para que resultase aprobado, por lo que se consideró aplicable el régimen general de la «mayoría absoluta» (por tanto, de ese 50% mínimo de quórum de constitución debía votar a favor del acuerdo al menos la mitad más uno);
– en segunda convocatoria, el quórum mínimo era del 25% del capital, del cual debía votar a favor al menos las dos terceras partes.
b) Régimen posterior: la L 31/2014 introduce, con carácter general, el régimen de mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado (por lo que no se tienen en cuenta a ningún efecto los votos en blanco ni las abstenciones).
El régimen de mayoría en esos supuestos especiales a los que nos hemos referido (como la modificación de estatutos) no varía con la L 31/2014, la cual simplemente aclara (como ya se venía interpretando) que en el caso de que el capital asistente a la junta supere el 50%, el acuerdo se ha de adoptar por mayoría absoluta de los asistentes. En segunda convocatoria se requiere el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando concurren accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el 50%.
c) Así pues, la diferencia entre el régimen de mayoría previo y posterior a la L 31/2014 es, en esencia, la siguiente:
– Antes, tanto los acuerdos ordinarios (esto es, aquéllos en los que no se requiere un quórum y un régimen de mayoría reforzados), como los acuerdos en supuestos especiales (p.e., modificación de estatutos) que se adoptaban en una junta en la que concurría más de la mitad del capital social, estaban sometidos al régimen de mayoría ordinaria (absoluta).
– Ahora, el régimen de mayoría varía en uno y otro tipo de acuerdo:
º los acuerdos ordinarios se adoptan por mayoría simple (más votos a favor que en contra, por lo que ni los votos en blanco ni las abstenciones se cuentan), por lo que la L 31/2014 ha flexibilizado el régimen de aprobación de este tipo de acuerdos;
º los acuerdos de los supuestos especiales siguen requiriendo, cuando a la junta concurre más de la mitad del capital, la mayoría absoluta de los asistentes (presentes o representados).
En definitiva, el régimen legal de las mayorías en la SA ha sido modificado, y no puede aplicarse retroactivamente a acuerdos adoptados antes de la vigencia de la reforma de la LSC por la L 31/2014, ni puede interpretarse el régimen anterior a la luz de la reforma operada.
Actualidad jurídica
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