Un contribuyente, que se dedica a la actividad de arrendamiento de locales comerciales, tiene arrendado un local a una persona que realiza en el mismo una actividad económica sujeta y no exenta. Durante varios meses, el local ha permanecido clausurado por orden judicial. El arrendatario, durante ese tiempo, ha dejado de pagar el arrendamiento mensual alegando causa de fuerza mayor y acordando con el arrendador pagarle de forma fraccionada y diferida a partir de que se reanude su actividad económica.
Se consulta sobre el devengo de las cuotas del IVA que hubieran correspondido a los meses en que el local ha permanecido clausurado.
Para la DGT, la actividad de arrendamiento de locales efectuada por el consultante está sujeta al IVA, tratándose la operación de una prestación de servicios (LIVA art.11.dos.2º). En las prestaciones de servicios, el devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas; en particular, en los arrendamientos, los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el devengo tiene lugar en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción (LIVA art.75.uno). En el caso planteado, el impuesto se dejará de devengar sólo en el caso de que, de modo formal y expreso, se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad, con motivo de la clausura del local por el juzgado.
Este supuesto parece que no se da en el caso analizado, dado que el arrendatario acuerda con el arrendador abonar los alquileres correspondientes al período de interrupción de forma fraccionada y diferida. En consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia, se seguirá devengando el IVA del arrendamiento de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas pactada inicialmente.
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