La reforma concursal operada en el año 2014, añadió un inciso final a la LCon art.172 bis.1, que estableció una relación de causalidad entre los hechos determinantes de la calificación del concurso como culpable y la generación o agravación de la insolvencia para justificar la condena a la cobertura del déficit concursal a administradores o liquidadores.
Esta modificación no afecta a las secciones de calificación abiertas con anterioridad al 9-3-2014 (fecha de entrada en vigor del RDL 4/2014), como es el caso objeto del presente recurso, por varias razones:
1ª La norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.
2ª No se trata de una reforma legal que tenga la retroactividad que el TS ha atribuido a las normas «interpretativas o aclaratorias». El inciso final introducido en el 2014 en el citado precepto supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. Antes de la reforma no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador.
En conclusión, el régimen introducido en el 2014 es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abierta con anterioridad.
Actualidad jurídica
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