El Tribunal de Justicia ha declarado, en interpretación del Rgto CE/1371/2007 art.17, que una empresa ferroviaria no tiene derecho a incluir en sus condiciones generales de transporte una cláusula según la cual quedará exenta de su obligación de indemnización por el precio del billete por causa de retraso, cuando el retraso se deba a un supuesto de fuerza mayor o a una de las causas enumeradas en el art.32.2 de las Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros y equipajes por ferrocarril del Convenio Berna 9-5-1980 relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), modificado por el Protocolo de Vilnius de 3-6-1999.
Ha resuelto igualmente que el Rgto CE/1371/2007 art.30.1 debe interpretarse en el sentido de que el organismo nacional responsable de la ejecución de este Reglamento no puede imponer a una empresa ferroviaria, cuyas disposiciones en materia de indemnización por el precio del billete no cumplen los criterios establecidos en el mencionado art.17 el contenido concreto de esas disposiciones, a falta de una disposición nacional a tal efecto.
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