La instalación de un ascensor es una innovación y si, a consecuencia de ella, se priva a un propietario del uso privativo de un elemento común que tenía asignado, es necesario el consentimiento expreso del comunero perjudicado, puesto que las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requieren, en todo caso, el consentimiento expreso de éste (LPH art.11.4).
Es el supuesto en el que se pretende la instalación del ascensor en el patio del inmueble que, siendo común, tiene atribuido su uso de forma exclusiva a uno de los propietarios. Ha de contarse en ese caso con el consentimiento del propietario afectado.
No importa que se haya cumplido con el régimen de mayorías establecido en la Ley para estas situaciones (LPH art.17.1):
• El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requiere el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
• La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Adicionalmente se requiere en este caso, el consentimiento del propietario afectado.
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