Únicamente están obligadas a inscribirse en el RM correspondiente a su domicilio social las siguientes SCoop:
a) Las que tienen por actividad el crédito, la actividad de seguros y la de previsión social (CCom art.16 y 124; RRM art.81.1.d).
b) Aquellas que cumplen las dos condiciones siguientes:
– desarrollar como actividad principal el ejercicio del comercio, teniendo en cuenta que el hecho de que la SCoop lleve a cabo determinadas compras o ventas para la consecución de sus fines no implica, por sí solo, que lleven a cabo, con el carácter de principal, la actividad de comercio; y
– en el ejercicio inmediato anterior su volumen de negocio (adquisiciones realizadas o intermediadas o sus ventas), han superado la cifra de 600.000 euros (L 7/1996 disp.adic.4ª).
NOTA
La controversia de la que trae causa esta resolución hace referencia a si determinada SCoop, que solicita del RM de Asturias el depósito de sus cuentas correspondientes al ejercicio 2012, debe previamente solicitar su inscripción en dicho RM por aplicación de la L 7/1996 disp.adic.4ª, siendo así que dicha entidad es del tipo cooperativa de transportistas.
A juicio de la DGRN este tipo de SCoop no tienen por actividad el comercio de mercancías en los términos exigidos por la L 7/1996 disp.adic.4ª, no obstando a dicha conclusión el hecho de que la actividad desarrollada tenga carácter empresarial, pues dicha circunstancia es consustancial al hecho cooperativista; ni que la actividad desarrollada genere un lucro, pues tampoco este factor es el determinante de la sujeción al supuesto previsto en la norma; con independencia del hecho de que ciertamente existen cooperativas cuyo lucro tiene una finalidad y destino social, lo esencial es el género de actividad: el comercio.
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