Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el RM el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el RM no puede inscribir ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito., salvo las excepciones legalmente previstas (cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa), entre las que no se encuentra el nombramiento de administradores.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance a la SA.
Comentarios: 0 comentarios