La oposición del anterior titular certificante a la inscripción del acuerdo de cese y nombramiento de administradores (RRM art.111), únicamente puede basarse en la falta de autenticidad formal del documento presentado a inscripción, no en la mera invocación de la nulidad del acuerdo.
Para ser apreciada dicha oposición y provocar la suspensión de la documentación presentada, el oponente debe acreditar directa e inmediatamente la falta de autenticidad de la certificación incorporada a la escritura presentada a inscripción.
En este sentido, se considera que la aportación de una serie de los correos electrónicos son, dentro del procedimiento registral, absolutamente insuficientes para acreditar por si mismos la falta de autenticidad del certificado incorporado al título presentado de elevación a público.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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