Una vez transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el RM el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas, entre las que se encuentra la relativa al cese o dimisión de administradores, pero no el nombramiento de quienes han de sustituirles en dicho cargo.
De ahí que, en el caso de solicitud de inscripción de una escritura de formalización de la dimisión de los administradores mancomunados, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único, no constituyen obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión del administrador:
– la falta de depósito de las cuentas; porque es una de las excepciones al cierre de la hoja registral de la sociedad (RRM art.378); ni
– el evitar que la sociedad quede acéfala; ya que se nombra nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se puede inscribir por estar cerrada la hoja registral surte efecto desde el momento de su aceptación (LSC art.214.3).
Sin embargo, para que pueda inscribirse la dimisión del administrador es preciso que la escritura contenga la solicitud por el interesado de inscripción parcial, dado que el registrador no puede actuar oficiosamente ignorando el principio de rogación vigente en nuestro sistema registral.
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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