Son infracciones urbanísticas las vulneraciones de la legalidad urbanística que la Ley de urbanismo tipifica como tales (TRUCAT art.213 a 215).
Salvo en los supuestos específicamente regulados, los responsables de la comisión de una infracción urbanística han de ser sancionados con una multa cuyo importe se determina individualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:
M = R?VS?G?C
M= importe de la multa en euros, sin redondear.
R= módulo regulador de la multa.
VS= volumen edificado en metros cúbicos o la superficie de suelo en metros cuadrados afectados por la infracción urbanística.
G= factor relativo a la gravedad de la infracción.
C= factor relativo a las circunstancias que modulan la responsabilidad.
Módulo R= 50. Se aplica al volumen de las obras afectadas por una infracción urbanística;
Módulo R= 10. Se aplica a la superficie de suelo afectada por una infracción urbanística, sin computar la superficie de suelo ocupada por los volúmenes edificados que puedan resultar afectados por la misma infracción.
El volumen de las obras afectadas por una infracción urbanística debe determinarse aplicando los siguientes criterios:
– se ha de computar el volumen edificado bajo cubierta, tanto el situado por encima de la superficie del suelo como en el subsuelo, teniendo en cuenta que solo computa el 50% del volumen edificado semicerrado exteriormente y el 25% del volumen edificado sin ninguna pared de cierre exterior;
– cuando las obras no dispongan de cubierta, se ha de computar el volumen que resulte de multiplicar la altura, la anchura y la profundidad máximas correspondientes situadas por encima de la superficie del suelo, a menos que se trate de piscinas, balsas, depósitos o similares, supuesto en el cual también se ha de computar el volumen situado por debajo de la superficie del suelo;
– cuando la infracción no afecte íntegramente a la obra de que se trate, solo se ha de computar la parte del volumen edificado que vulnere la legalidad urbanística;
– en el caso de obras en curso de ejecución, sólo se ha de computar el volumen efectivamente edificado, de acuerdo con los criterios establecidos en las letras a) y b) según si el inmueble proyectado disponga o tenga que disponer o no de cubierta;
– cuando la infracción urbanística haga referencia a la omisión del deber legal de conservación y rehabilitación de las obras que estén en estado ruinoso, se ha de computar el volumen edificado íntegro del inmueble afectado, a menos que solo resulte afectada una parte estructuralmente y funcionalmente autónoma y separable de la parte no afectada, supuesto en el cual solo se ha de computar aquella parte;
– en el caso de uso ilegal de las obras, se ha de computar el volumen edificado íntegro del inmueble afectado o, si procede, de la parte destinada al uso ilegal.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios