El delito de acoso sexual está configurado como una conducta o comportamiento de índole sexual manifestado físicamente o verbalmente, no deseado que tiene por objeto violar la dignidad de la persona o crear un entorno íntimo, hostil degradante, humillante, ofensivo o perturbador en el ámbito laboral, provocando en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria. Los requisitos jurisprudenciales establecidos para conferir a la declaración de la víctima la relevancia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia son los siguientes: verosimilitud, ausencia de animadversión y persistencia en la incriminación.
No queda probada la existencia del delito de acoso sexual cuando el único requisito de los anteriores que se mantiene es el de la persistencia en la incriminación. Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, ésta queda desvirtuada cuando la fecha de la denuncia es posterior al nombramiento de una nueva directora en el puesto al que aspiraba la denunciante, así como el hecho de no haber denunciado anteriormente cuando manifiesta sufrir el acoso desde tres años atrás, entre otros. La verosimilitud de la declaración, requiere la corroboración por elementos periféricos, no resultando cumplido el requisito cuando parte de los mismos fueron inventados por la denunciante y, otros que se negó a aportar, no identificando a testigos de los hechos y no aportando las grabaciones que manifestó tener y que le fueron requeridas. Únicamente, y en este aspecto, se aporta el informe psicológico que pone de manifiesto el estado de ansiedad y estrés de la denunciante, si bien este informe se realizó posteriormente al inicio y mantenimiento de la situación de acoso denunciado, coincidiendo con la fecha de nombramiento de otra directora, no quedando constatado debidamente que la ansiedad y demás problemas psicológicos no tengan su causa en factor distinto al acoso.
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