A diferencia del régimen de estimación directa, en el que se emplean los datos reales, cuando el contribuyente tributa con sujeción al régimen de estimación objetiva es perfectamente posible que una declaración sea correcta al calcularse el rendimiento neto sobre ciertos parámetros -módulos o coeficientes- del que se deduciría un rendimiento estandarizado o estimativo sin que necesariamente sea el real. En este caso el bien jurídico protegido no es tanto el crédito tributario derivado de la obligación de contribuir, sino la veracidad de la facturación de su actividad empresarial.
En este caso se sanciona al contribuyente por una infracción muy grave de la LGT art.201.1 y 3, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación; tal infracción se califica como muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. No obstante, el demandante alegaba la inadecuada calificación de la infracción pues debería ser más bien grave, de acuerdo con la LGT art.201.2, lo que se rechaza. En ese tipo lo que se sanciona son las infracciones formales del régimen de emisión de facturas, mientras que el hecho sancionado lo es por una falsedad material, no por el hecho de que los trabajos no sean reales, sino porque cabe presumir que no los realizó el demandante.
Al respecto lo relevante es ya la prueba del hecho y es aquí donde cobra sentido la invocación del art.24 de la Constitución. La Administración acude a la prueba por presunciones, prueba que es válida en el ámbito tributario (LGT art.106.1 y 108 en relación con la LEC art.386.1).
Para sancionar, la prueba por presunciones requiere una especial prudencia pues se precisa la prueba de un hecho o hechos que actúan de presupuesto o base que permita, con la debida motivación, que se explicite un juicio lógico que permita llegar a una conclusión: tener por probado el hecho que se imputa al demandante.
La Sala entiende correcto el juicio presuntivo hecho por la Administración, juicio que no incurre en saltos ilógicos sino que la conclusión está apoyada en unos hechos no discutidos ni debilitados por pruebas en contra que hubieran obligado a una actividad probatoria más intensa. En consecuencia, se está ante unos hechos que evidencian una falta de coherencia entre cómo actúa el demandante con carácter ordinario y lo que suponen unos trabajos facturados que desentonan con esa actividad ordinaria, lo que lleva a confirmar los actos impugnados en cuanto a la prueba del hecho sancionado.
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