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Inclusión de actividad profesional en el objeto social.

Se reitera la ya consolidada doctrina, según la cual, ante las dudas que pueden suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se hace referencia a determinadas actividades que pueden constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, es exigible la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación; de forma que, a falta de esa expresión concreta, debe entenderse que en aquellos supuestos estamos en presencia de una sociedad profesional sometida a la L 2/2007.
De ahí que, de incluirse en el objeto social el desarrollo de «actividades profesionales«, a dicha referencia se ha de añadir que son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la L 2/2007, o, de entrar debe manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.

NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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