Se reitera la ya consolidada doctrina, según la cual, ante las dudas que pueden suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se hace referencia a determinadas actividades que pueden constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, es exigible la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación; de forma que, a falta de esa expresión concreta, debe entenderse que en aquellos supuestos estamos en presencia de una sociedad profesional sometida a la L 2/2007.
De ahí que, de incluirse en el objeto social el desarrollo de «actividades profesionales«, a dicha referencia se ha de añadir que son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la L 2/2007, o, de entrar debe manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
Comentarios: 0 comentarios