Conforme a reiterada doctrina de la propia DGRN (DGRN Resoluciones 5-3-13; 16-3-13; 2-7-13; 9-10-13), ante las dudas que pueden suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se hace referencia a determinadas actividades que pueden constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, el criterio a seguir es el siguiente:
a) Siempre que en el objeto social se hace referencia a actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada se está ante una sociedad profesional, sujeta al régimen imperativo establecido de la L 2/2007.
b) Si se quiere constituir una sociedad distinta, evitando así la aplicación del régimen de la L 2/2007, se debe hacer declaración expresa de estar en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.
Dicho requisito de certidumbre jurídica se entiende suficientemente cumplido en el caso de la cláusula estatutaria relativa al objeto social, entre cuyas actividades se incluyen determinados servicios relacionados con la odontología, al indicar en la propia cláusula que «si algunas de las actividades incluidas en el objeto social tuvieran o pudieran tener carácter profesional, se entiende que respecto de dichas actividades, la función de la sociedad es la de mediadora o intermediadora en el desempeño de las mismas».
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